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Ley
23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de
Consumo
(BOE núm. 165, de 11-07-2003, pp.
27160-27164)
JUAN CARLOS
I
REY DE
ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo
en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Esta
ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la
Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de
los bienes de consumo.
La
directiva establece un conjunto de medidas tendentes a garantizar un
nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco
del mercado interior en todos y cada uno de los Estados miembros.
Para ello introduce el principio de conformidad de los bienes con el
contrato, aplicable a los supuestos de con tratos de compraventa de
bienes de consumo celebrados entre el vendedor y el consumidor. Las
disposiciones de la directiva poseen carácter imperativo de modo que
no cabe pactar cláusulas que excluyan o limiten los derechos
conferidos al consumidor. En consecuencia, esta ley otorga este
carácter imperativo a todos los derechos reconocidos en la
misma.
La
ley, de acuerdo con la directiva de la que trae causa, contiene dos
aspectos esenciales que se refieren, por una parte, al marco legal
de la garantía en relación con los derechos reconocidos por la
propia ley para garantizar la conformidad de los bienes con el
contrato de compraventa; y, por otra, articular la garantía
comercial que, adicionalmente, pueda ofrecerse al consumidor. El
marco legal de garantía tiene por objeto facilitar al consumidor
distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien
adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de
exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que ésta
resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la
sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el
consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del
contrato. Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de
compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos
(en el caso de bienes de segunda mano se podrá pactar un plazo menor
no inferior a un año) y un plazo de tres años, también contado a
partir del momento de la compra, para que pueda ejercitar, en su
caso, las acciones legales oportunas.
Por
lo que se refiere a la garantía comercial ofrecida por el vendedor o
por el productor del bien debe poner al consumidor en una posición
más ventajosa en relación con los derechos ya concedidos a los
consumidores por esta ley. Toda garantía comercial debe figurar en
un documento escrito en el que se establezcan, de manera clara, los
elementos esenciales necesarios para su aplicación. La publicidad
relativa a la garantía se considera que forma parte integrante de
las condiciones de ésta.
La
directiva se añade a la lista que figura en el anexo de la Directiva
98/27/CE, relativa a las acciones de cesación en materia de
protección de los intereses de los consumidores, por lo que ha sido
necesario incluir un artículo para introducir la acción de cesación
contra las conductas contrarias a lo prevenido en esta
ley.
La
norma de transposición tiene rango de Ley, dado que incide tanto en
el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los
artículos 1.484 y siguientes del Código Civil, como en la regulación
de la garantía comercial que se recoge en los artículos 11 de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 12 de la
Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. La
modificación que se lleva a cabo implica crear un régimen específico
aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo
celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales. El
régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece
inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no
comprendidas en el ámbito de la directiva. El régimen contenido en
la Ley de Ordenación del Comercio Minorista sigue siendo aplicable
para regular los aspectos de la garantía comercial que no vienen
recogidos en esta ley.
En
conclusión, las acciones de reparación y sustitución del bien
vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa
previstas en esta ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas
de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti
minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a
salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los
compradores.
En
razón de tales incidencias, esta ley se dicta al amparo de lo
establecido en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución, que
confieren al Estado competencia exclusiva en materia de legislación
mercantil, procesal y civil.
Artículo 1. Principios
generales.
El
vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea
conforme con el contrato de compra venta en los términos
establecidos en esta ley.
A
los efectos de esta ley son vendedores las personas físicas o
jurídicas que, en el marco de su actividad profesional, venden
bienes de consumo. Se consideran aquí
bienes de consumo los bienes muebles corporales des
tinados al consumo privado.
A
los efectos de esta ley se consideran consumidores los definidos
como tales en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Lo
previsto en esta ley no será de aplicación a los bienes adquiridos
mediante venta judicial, ni al agua o al gas cuando no estén
envasados para la venta en volumen delimitado o en cantidades
determinadas, ni a la electricidad. Tampoco será aplicable a los
bienes de segunda mano adquiridos en subasta administrativa a la que
los consumidores puedan asistir personalmente.
Quedan incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley,
los contratos de suministro de bienes de consumo que hayan de
producirse o fabricarse.
Artículo 3. Conformidad de los bienes con el
contrato.
1.
Salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes
con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se
expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso
alguno de ellos no resulte aplicable:
a)
Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las
cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en
forma de muestra o modelo.
b)
Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes
del mismo tipo.
c)
Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor
cuando lo haya puesto en cono cimiento del vendedor en el momento de
celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el bien
es apto para dicho uso.
d)
Presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo
tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de
la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas
sobre las características concretas de los bienes hechas por el
vendedor, el productor o su representante, en particular en la
publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por
tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía
razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que
dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración
del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión
de comprar el bien de consumo.
2.
La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación
del bien se equiparará a la falta de conformidad del bien cuando la
instalación esté incluida en el contrato de compraventa y haya sido
realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el
consumidor cuando la instalación defectuosa se deba a un error en
las instrucciones de instalación.
3.
No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el
consumidor conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el
momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en
materiales suministrados por el consumidor.
Artículo 4. Responsabilidad del vendedor y
derechos del consumidor.
El
vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de
conformidad que exista en el momento de la entrega del bien. En los
términos de esta ley se reconoce al consumidor el derecho a la
reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la
resolución del contrato.
La
renuncia previa de los derechos que esta ley reconoce a los
consumidores es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados
en fraude de esta ley, de conformidad con el artículo 6 del Código
Civil.
Artículo 5. Reparación y
sustitución del bien.
1.
Si el bien no fuera conforme con el contrato, el consumidor podrá
optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo
que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada.
Desde el momento en que el consumidor comunique al vendedor la
opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta
decisión del consumidor se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la
sustitución no logren poner el bien en conformidad con el
contrato.
2.
Se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que
imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de
saneamiento, no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que
tendría el bien si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de
la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se
pudiese realizar sin inconvenientes mayo res para el
consumidor.
Artículo 6. Reglas de la reparación o sustitución
del bien.
La
reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes
reglas:
a)
Serán gratuitas para el consumidor. Dicha gratuidad comprenderá los
gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad
de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío,
así como los costes relacionados con la mano de obra y los
materiales.
b)
Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores
inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de
los bienes y de la finalidad que tuvieran para el
consumidor.
c)
La reparación suspende el cómputo de los plazos a que se refiere el
artículo 9 de esta ley. El período de suspensión comenzará desde que
el consumidor ponga el bien a disposición del vendedor y concluirá
con la entrega al consumidor del bien ya reparado. Durante los seis
meses posteriores a la entrega del bien reparado, el vendedor
responderá de las faltas de conformidad que motivaron la reparación,
presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando
se reproduzcan en el bien defectos del mismo origen que los
inicialmente manifestados.
d)
La sustitución suspende los plazos a que se refiere el artículo 9
desde el ejercicio de la opción hasta la entrega del nuevo bien. Al
bien sustituto le será de aplicación, en todo caso, el segundo
párrafo del artículo 9.1.
e)
Si concluida la reparación y entregado el bien, éste sigue siendo no
conforme con el contrato, el comprador podrá exigir la sustitución
del bien, dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del
artículo 5, o la rebaja del precio o la resolución del contrato en
los términos de los artículos 7 y 8 de esta ley.
f)
Si la sustitución no lograra poner el bien en conformidad con el
contrato, el comprador podrá exigir la reparación del bien, dentro
de los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 5, o la
rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos de
los artículos 7 y 8 de esta ley.
g)
El consumidor no podrá exigir la sustitución en el caso de bienes no
fungibles, ni tampoco cuando se trate de bienes de segunda
mano.
Artículo 7. Rebaja del precio y
resolución del contrato.
La
rebaja del precio y la resolución del contrato pro cederán, a
elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación
o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado
a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el
consumidor. La resolución no procederá cuando la falta de
conformidad sea de escasa importancia.
Artículo 8. Criterios para la
rebaja del precio.
La
rebaja del precio será proporcional a la diferencia existente entre
el valor que el bien hubiera tenido en el momento de la entrega de
haber sido conforme con el contrato y el valor que el bien
efectivamente entregado tenía en el momento de dicha
entrega.
Artículo 9. Plazos.
1.
El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten
en un plazo de dos años desde la entrega. En los bienes de segunda
mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que
no podrá ser inferior a un año desde la entrega.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas
de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la
entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta
presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole
de la falta de conformidad.
2.
Salvo prueba en contrario, la entrega se entiende hecha en el día
que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de
entrega correspondiente si éste fuera posterior.
3.
La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en los
artículos 1 a 8 de esta Ley prescribirá a los tres años desde la
entrega del bien.
4.
El consumidor deberá informar al vendedor de la falta de conformidad
en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de
ella.
Salvo prueba en contrario, se entenderá que la
comunicación del consumidor ha tenido lugar dentro del plazo
establecido.
Artículo 10. Acción contra el
productor.
Cuando al consumidor le resulte imposible o le suponga
una carga excesiva dirigirse frente al vendedor por la falta de
conformidad de los bienes con el contrato de compraventa podrá
reclamar directamente al productor con el fin de obtener la
sustitución o reparación del bien.
Con
carácter general, y sin perjuicio de que la responsabilidad del
productor cesara, a los efectos de esta ley, en los mismos plazos y
condiciones que los establecidos para el vendedor, el productor
responderá por la falta de conformidad cuando ésta se refiera al
origen, identidad o idoneidad de los bienes de consumo, de acuerdo
con su naturaleza y finalidad y con las normas que los
regulan.
Se
entiende por productor al fabricante de un bien de consumo o al
importador del mismo en el territorio de la Unión Europea o a
cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien de
consumo su nombre, marca u otro signo distintivo.
Quien haya respondido frente al consumidor dispondrá del
plazo de un año para repetir del responsable de la falta de
conformidad. Dicho plazo se computa a partir del momento en que se
completó el saneamiento.
Artículo 11. Garantía
comercial
1.
La garantía comercial que pueda ofrecerse adicionalmente obligará a
quien figure como garante en las condiciones establecidas en el
documento de garantía y en la correspondiente publicidad.
2. A
petición del consumidor, la garantía deberá formalizarse, al menos,
en castellano, por escrito o en cualquier otro soporte duradero y
directamente disponible para el consumidor, que sea accesible a éste
y acorde con la técnica de comunicación empleada.
3.
La garantía expresará necesariamente:
a)
El bien sobre el que recaiga la garantía.
b)
El nombre y dirección del garante.
c)
Que la garantía no afecta a los derechos de que dispone el
consumidor conforme a las previsiones de esta ley.
d)
Los derechos del consumidor como titular de la garantía.
e)
El plazo de duración de la garantía y su alcance
territorial.
f)
Las vías de reclamación de que dispone el consumidor.
4.
La acción para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en la
garantía prescribirá a los seis meses des de la finalización del
plazo de garantía.
5.
En relación con los bienes de naturaleza duradera, la garantía
comercial y los derechos que esta ley concede al consumidor ante la
falta de conformidad con el con trato se formalizarán siempre por
escrito o en cualquier soporte duradero.
Artículo 12. Acción de cesación.
1.
Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas
contrarias a lo prevenido por la presente Ley que lesionen intereses
tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, en la
forma y con las condiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento
Civil y en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.
2.
Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a)
El Instituto Nacional de Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los
consumidores.
b)
Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los
requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la
legislación auto nómica en materia de defensa de los
consumidores.
c)
El Ministerio Fiscal.
d)
Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea
constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante
su inclusión en la lista publicada a tal fin en el «Diario Oficial
de las Comunidades Europeas».
Los
jueces y tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la
capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de
examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados
legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán
personarse en los procesos promovidos por otra cual quiera de ellas,
si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que
representan.
Artículo 13. Puntos de conexión.
Las
normas de protección de los consumidores con tenidas en esta ley
serán aplicables, cualquiera que sea la Ley elegida por las partes
para regir el contenido cuan do el bien haya de utilizarse,
ejercitarse el derecho o realizarse la prestación en alguno de los
Estados miembros de la Unión Europea, o el contrato se hubiera
celebrado total o parcialmente en cualquiera de ellos, o una de las
partes sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o
presente el negocio jurídico cualquier otra conexión análoga o
vínculo estrecho con el territorio de la Unión Europea.
Disposición adicional. Incompatibilidad de
acciones.
El
ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la
falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las
acciones derivadas del sanea miento por vicios ocultos de la
compraventa.
En
todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la
legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y
perjuicios derivados de la falta de conformidad.
Disposición transitoria primera.
Lo
dispuesto respecto de la garantía comercial no será de aplicación a
los productos puesto en circulación antes de la entrada en vigor de
esta ley. Estos se regirán por las disposiciones vigentes en dicho
momento.
Disposición transitoria segunda.
Entretanto no se concreten por el Gobierno los bienes de
naturaleza duradera, como previene el apartado 2 de la disposición
final quinta, se entenderá que tales bienes son los enumerados en el
anexo I del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, por el que
se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o
consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza
duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los
artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas
concordantes.
Disposición derogatoria. Derogación
normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan a lo establecido en esta
ley.
Disposición final primera. Modificación
normativa.
El
apartado 1 del artículo 8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tendrá la
siguiente redacción:
«1.
La oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o
servicios, se ajustarán a su naturaleza, características,
condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido
en las disposiciones sobre publicidad y de acuerdo con el principio
de conformidad con el contrato regulado en su legislación
específica. Su contenido, las prestaciones propias de cada producto
o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles
por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente
en el contrato celebrado o en el documento o comprobante
recibido.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley
40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del Contrato de Aparcamiento
de Vehículos.
Se
modifica el artículo 3.1, párrafo b), de la Ley 40/2002, de 14 de
noviembre, que quedará redactado en los siguientes
términos:
«b)
Entregar al usuario un justificante o res guardo del aparcamiento,
con expresión del día y hora de la entrada cuando ello sea
determinante para la fijación del precio. En el justificante se hará
constar, en todo caso y en los términos que reglamentariamente se
determinen, la identificación del vehículo y si el usuario hace
entrega o no al responsable del aparcamiento de las llaves del
vehículo.»
Disposición final tercera. Reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
La
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
en los términos siguientes:
Uno.
El segundo párrafo del apartado cuarto del artículo 22 queda
redactado de la forma siguiente:
«Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el
arrendatario hubiera enervado el deshaucio en una ocasión anterior,
ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario,
por cualquier medio fehaciente, con, al menos, dos meses de
antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese
efectuado al tiempo de dicha presentación.»
Dos.
Se añade un apartado 3 al artículo 33, con el siguiente
contenido:
«3.
Cuando en un juicio de aquellos a los que se refiere el número 1º
del apartado 1 del artículo 250, alguna de las partes solicitara el
reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el
Tribunal, tan pronto como tenga noticia de este hecho, dictará una
resolución motivada requiriendo de los colegios profesionales el
nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las
designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad, sin
perjuicio del resarcimiento posterior de los honorarios
correspondientes por el solicitante si se le deniega después el
derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido
posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a
continuación la solicitud según lo previsto en la Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita.»
Tres. Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del
artículo 155, con el siguiente texto:
«Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas
a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250,
podrá designarse como domicilio del demandado, a efectos de actos de
comunicación, la vivienda o local arrendado.»
Cuatro. El primer párrafo del apartado 3 del artículo
161 quedará redactado de la siguiente forma:
«3.
Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el
lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón
municipal o a efectos fiscales o según registro oficial o
publicaciones de colegios profesionales o fuere la vivienda o local
arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario,
podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor
de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la
finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a
entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de
ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero.»
Cinco. Se añade un apartado 3 al artículo 437, con el
siguiente texto:
«3.
Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por
falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, el
demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de
condonar al arrendatario toda o parte de la deuda y de las costas,
con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo
voluntario de la finca dentro del plazo que se indique, que no podrá
ser inferior a un mes desde que se notifique la demanda.»
Seis. El apartado 3 del artículo 438 queda redactado de
la siguiente forma:
«3.
No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de
acciones, salvo las excepciones siguientes:
1 La
acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que
proceda, en todo caso, el juicio verbal.
2 La
acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a
otra acción que sea prejudicial de ella.
3 La
acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades
análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de
deshaucio de finca por falta de pago, con independencia de la
cantidad que se reclame.»
Siete. El apartado 3 del artículo 440 tendrá el
siguiente texto:
«3.
En los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de
pago de rentas o cantidades debidas, el Tribunal indicará, en su
caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el
desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 22
de esta ley, así como, si el demandante ha expresado en su demanda
que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo
437, que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un
allanamiento con los efectos del artículo 21, a cuyo fin otorgará un
plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el
requerimiento. También se apercibirá al demandado que, de no
comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites.
Igualmente, el Tribunal fijará en el auto de admisión día y hora
para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que podrá ser
inferior a un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al
demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se
recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada si lo
solicitase el demandante en la forma prevenida en el artículo
549.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 447, que
tendrá el siguiente texto:
«1.
Practicadas las pruebas si se hubieren pro puesto y admitido, o
expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por
terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de los 10
días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el
desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los
cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las
partes a la sede del Tribunal para recibir la notificación, que
tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco
siguientes al de la sentencia.»
Nueve. Se añade un apartado 4 al artículo 703, que
tendrá el siguiente texto:
«4.
Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso
de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de
desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o
cantidades debidas al arrendador, se entregare la posesión efectiva
al demandante antes de la fecha del lanzamiento, acreditándolo el
arrendador ante el Tribunal, se dictará auto declarando ejecutada la
sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante
interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que
se encuentre la finca.»
Disposición final cuarta. Habilitación al
Gobierno.
Se
habilita al Gobierno para que en el plazo de tres años proceda a
refundir en un único texto la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las
directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los
consumidores y usuarios que inciden en los aspectos regulados en
ella, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que
tengan que ser refundidos.
Disposición final quinta. Desarrollo
reglamentario.
1.
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para
el desarrollo de esta Ley.
2.
El Gobierno determinará los bienes de naturaleza duradera a que se
refiere el apartado 5 del artículo 11 de esta ley.
Disposición final sexta. Información a los
consumidores y usuarios.
El
Gobierno de la Nación pondrá en marcha, en el plazo máximo de seis
meses desde la entrada en vigor de esta ley, de acuerdo con las
comunidades autónomas y en colaboración con las organizaciones de
consumidores y usuarios, un programa específico para informar
adecuadamente a los consumidores y usuarios de los derechos y
obligaciones contenidos en esta ley y para alentar a las
organizaciones profesionales a que informen a los consumidores sobre
sus derechos.
Disposición final séptima. Título
competencial.
Esta
ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que
corresponden al Estado en materia de legislación mercantil, procesal
y civil, conforme al artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la
Constitución.
Disposición final octava. Entrada en
vigor.
La
presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Por
tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades
que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 10 de julio de 2003.
JUAN
CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno en funciones,
MARIANO RAJOY BREY
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